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A. 894/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 894/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A894-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-894/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Solo las recusaciones pertinentes suspenden los términos procesales

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 894 de 2025

 

Referencia: expediente D-16531

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Miguel Polo Rosero

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la recusación formulada por el ciudadano Estiguan Navas Barrios en contra del magistrado Miguel Polo Rosero, para lo cual dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Presentación de la demanda. El 4 de abril de 2025, el ciudadano Estiguan Navas Barrios presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1314 de 2009 (parcial), “[p]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”. En su criterio, esa disposición transgrede los artículos 13, 20, 158, 333 y 334 de la Constitución Política. Por tanto, de manera principal, solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “o la contabilidad de costos” dispuesta en el parágrafo demandado[1]. De manera subsidiaria, pidió exhortar al Congreso de la República y “a las autoridades de regulación contable a que, en el marco de sus competencias, emprendan la regulación de la contabilidad de costos como componente indispensable de la información financiera y gerencial, corrigiendo el vacío normativo identificado”[2].

 

2.                 Trámite procesal. El 23 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente de la referencia al magistrado Miguel Polo Rosero. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte remitió dicho expediente al despacho del magistrado sustanciador el día 25 de abril del mismo año. El 8 de mayo de 2025, el magistrado Polo Rosero presentó una manifestación de transparencia en la que indicó que, entre el 5 de junio de 2008 y el 9 de abril de 2010, se desempeñó como asesor del senador Rodrigo Lara Restrepo en su Unidad de Trabajo Legislativo. Explicó que, si bien conoció “la generalidad” del proyecto de ley que resultó en la Ley 1314 de 2009[3], “como asesor del senador en mención, no [le] fue asignado el examen, ni la vigilancia de ese proyecto, de autoría y ponencia de otros miembros del Congreso de la República”[4]. Posteriormente, mediante el auto de 9 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por no satisfacer los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

3.                 Formulación de la recusación. El 16 de mayo de 2025, el ciudadano Navas Barrios presentó escrito de subsanación de la demanda. Además, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 del Decreto 2067 de 1991 y 141 de la Constitución Política, formuló una recusación en contra del magistrado Miguel Polo Rosero[5]. El demandante basó su recusación en el “principio de imparcialidad judicial y en el hecho verificable de que, al momento de dictar el Auto inadmisorio del 9 de mayo de 2025, no había sido resuelta por la Sala Plena [la] manifestación de transparencia presentada el día anterior [por el magistrado sustanciador], en la cual reconocía haber laborado como asesor legislativo durante el trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1314 de 2009”[6]. Según lo expuso, “[e]s jurídicamente insostenible que un magistrado cuya independencia puede estar comprometida o al menos razonablemente puesta en duda, emita una providencia sustancial sobre la admisión de la demanda sin esperar la decisión de la Sala Plena sobre su eventual impedimento”[7]. Tal decisión no podía quedar al arbitrio del magistrado, máxime porque reconoció “haber conocido ‘la generalidad’ del proyecto legislativo, incluso si afirma que no fue su responsabilidad directa”[8]. Para el accionante, el hecho de que el magistrado Polo Rosero hubiese emitido el auto de inadmisión de su demanda, “en un contexto de duda sobre su neutralidad, configura un prejuzgamiento y constituye una violación al derecho fundamental al juez imparcial y al debido proceso (art. 29 C.P.)”[9].

 

4.                 En ese contexto, Estiguan Navas Barrios aseguró que el auto de inadmisión de 9 de mayo de 2025 “está contaminad[o] de origen y toda actuación posterior debe ser anulada”[10]. En efecto, indicó que “[e]l estándar internacional y nacional de imparcialidad judicial no solo exige ausencia de interés personal, sino también de apariencia de imparcialidad. Cualquier acto posterior a una manifestación como la que aquí se cuestiona, sin que haya mediado la decisión del pleno, resulta viciado”[11]. Por todo lo anterior, el recusante solicitó (i) declarar fundado el incidente de recusación; (ii) apartar al magistrado Miguel Polo Rosero del conocimiento del expediente de la referencia y (iii) informar, de ser el caso, “qué decisión adoptó la Sala Plena en torno a la manifestación de transparencia presentada el 8 de mayo de 2025”[12].

 

5.                 Suspensión de términos procesales. Mediante el auto de 3 de junio de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero suspendió los términos del expediente D-16531. Esto, con la finalidad de garantizar los principios de transparencia y de seguridad jurídica, habida cuenta de que el accionante cuestionó su competencia para examinar la demanda, al considerar que estaba comprometida su imparcialidad.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto por los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para resolver sobre la recusación formulada por Estiguan Navas Barrios en contra del magistrado Miguel Polo Rosero.

 

2.                 El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[13]

 

7.                 El régimen de impedimentos y de recusaciones materializa el principio de imparcialidad judicial, que resulta fundante para la administración de justicia[14]. Este régimen es excepcional y restrictivo, lo que implica que los motivos de impedimento deben interpretarse de manera restringida[15]. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir una relación inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusación invocada[16]. En particular, para evitar una limitación injustificada al derecho de acceso a la administración de justicia, o que tales causales “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[17] o de las partes. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[18].

 

8.                 De manera reiterada y pacífica, esta Corporación ha indicado que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la “regulación específica, autónoma e integral”[19] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con estas disposiciones, antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[20]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[21].

 

9.                 Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación.

 

Requisito

Descripción

Legitimación en la causa por activa

De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma[22].

Oportunidad en la presentación de la recusación

La Corte Constitucional ha precisado que una recusación puede ser extemporánea si, pese a que no se ha dictado una decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar” en este[23]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[24].

Cumplimiento de la carga de argumentación

La Corte ha precisado que el solicitante debe[25] (a) “identificar la causal de recusación”; (b) “hacer una relación precisa de los hechos que la configuran”; (c) “justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente”; y (e) “demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

Además, respecto de este requisito conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[26]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación […]”[27]. Tratándose de la causal de “tener interés en la decisión”, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[28].

Tabla 1. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones.

 

10.             Mediante el Auto 282 de 2025, la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre la suspensión de los términos procesales por recusaciones en los trámites de constitucionalidad en el siguiente sentido: “la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991”. Al respecto, la Sala precisa que esta regla no resulta aplicable a aquellos eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad, al menos por las siguientes tres razones.

 

11.             Primero, porque, el referido auto no constituye un precedente aplicable a esos eventos. En efecto, como lo señaló el magistrado Polo Rosero en el auto de 3 de junio de 2025, ese precedente “se profirió en un asunto cuyo trámite ya había sido admitido” y no se satisfizo el requisito de legitimación.

 

12.             Segundo, por cuanto los términos reducidos dispuestos para el trámite de admisibilidad[29] implicarían que los demás magistrados deban adoptar una decisión sobre la recusación en un corto tiempo que, por lo demás, dependerá del momento en el que el demandante formule la recusación, lo cual implicaría que incluso fuese materialmente imposible decidir sobre la pertinencia de la recusación antes de que se cumpla el término para determinar la admisibilidad del libelo.

 

13.             Tercero, las providencias que dicta la Corte en sede de admisibilidad, con excepción del recurso de súplica, corresponden únicamente al magistrado sustanciador y no a la Corte como juez colegiado[30]. Por tanto, una decisión adoptada por el magistrado recusado por el accionante, en caso de que dicha recusación resultase fundada, desconocería el principio de imparcialidad judicial que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, materializa el régimen de impedimentos y de recusaciones[31]. Asimismo, podría contravenir el principio de seguridad jurídica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, “dada la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones, la suspensión debe ser una medida a adoptar luego de que se advierta sobre la legitimidad de quienes la presentan, su carácter de interviniente y además que no se trate de una acción dilatoria que busque entorpecer el trámite del expediente”[32].

 

3.                 Examen de la recusación formulada en contra del magistrado Miguel Polo Rosero

 

14.             A juicio de la Sala Plena, la recusación formulada por Estiguan Navas Barrios en contra del magistrado Miguel Polo Rosero es impertinente. Esto porque, si bien satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y de oportunidad, no cumple con el de carga de argumentación. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan esta conclusión.

 

15.             Legitimación por activa. La Corte Constitucional constata que la recusación analizada fue formulada por Estiguan Navas Barrios, quien a su vez presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16531. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado.

 

16.             Oportunidad. La Corte considera que la recusación fue formulada de manera oportuna. En efecto, Estiguan Navas Barrios la presentó seis días –16 de mayo de 2025– después de que el magistrado Miguel Polo Rosero presentara su manifestación de transparencia –8 de mayo de 2025– y tres días después de la notificación del auto por medio del cual dicho magistrado inadmitió la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, ese auto fue dictado el 9 de mayo de 2025 y notificado mediante el estado 74 de 13 de mayo del mismo año[33]. Al respecto, la Sala precisa que, si bien el solicitante indicó que, en su manifestación de transparencia, el magistrado Polo Rosero adujo “haber laborado como asesor legislativo durante el trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1314 de 2009”[34] y “haber conocido ‘la generalidad’ del proyecto legislativo”[35]; lo cierto es que fundó su recusación en el hecho de que el magistrado hubiera continuado conociendo de su demanda y dictado el auto de inadmisión sin que la Sala Plena hubiese resuelto la manifestación de transparencia que presentó un día antes[36].

 

17.             Carga de argumentación. La Sala Plena considera que la recusación sub examine no satisface este requisito. Esto es así porque el ciudadano no invocó ninguna causal de recusación. En efecto, se limitó a mencionar el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y a exponer las razones por las que, a su juicio, está comprometida la imparcialidad del magistrado Polo Rosero (párs. 3 y 4 supra). Sin embargo, no justificó la relación que existiría entre alguna de las referidas causales dispuestas para el trámite de control abstracto de constitucionalidad y las razones que, a su juicio, comprometían la objetividad del magistrado. En criterio de la Sala, esta omisión no es menor, habida cuenta de que los motivos de recusación son taxativos, por lo que su análisis debe ser restrictivo. Esto descarta “la posibilidad de establecer de oficio cuál es la causal invocada por los recusantes”[37]. Por esta sola razón, la Sala rechazará la recusación por falta de pertinencia.

 

18.             En todo caso, y en gracia de discusión, la Corte podría inferir que el accionante alegó que el magistrado recusado tendría un interés en la decisión, habida cuenta de que aseguró que “[e]l estándar internacional y nacional de imparcialidad judicial no solo exige ausencia de interés personal, sino también de apariencia de imparcialidad”[38]. Asimismo, podría sugerir que el magistrado Polo Rosero conceptuó sobre la disposición acusada o intervino en su expedición. Esto, habida cuenta de que señaló que, en su manifestación de transparencia, el magistrado adujo “haber laborado como asesor legislativo durante el trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1314 de 2009”[39] y “haber conocido ‘la generalidad’ del proyecto legislativo”[40]. De ser alguna de estas la hipótesis de recusación, el escrito que presentó el ciudadano tampoco cumpliría con el requisito de carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia constitucional.

 

19.             Lo anterior, porque el solicitante no explicó por qué el magistrado Miguel Polo Rosero tiene un interés actual y directo al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad asignada. Tampoco expuso de qué manera el referido magistrado habría conceptuado sobre la disposición acusada, cuáles habrían sido las actuaciones que desplegó en el trámite de la expedición de la ley que contienen dicha disposición y por qué tuvieron una incidencia directa en tal disposición[41]. En efecto, la Sala insiste en que, en su recusación, el señor Navas Barrios se limitó a asegurar que el hecho de que el magistrado Polo Rosero hubiese actuado sin que la Sala Plena resolviera su manifestación de transparencia comprometía su imparcialidad, constituía un prejuzgamiento y una transgresión al debido proceso. Además, el ciudadano tan solo señaló, de forma general y refiriéndose a la manifestación de transparencia, que el magistrado, pese a haber sido asesor legislativo, solo conoció la generalidad del proyecto legislativo. Lo anterior, sin hacer mención alguna al hecho de que, en la referida manifestación de transparencia, el magistrado explicó que, como asesor, “no [le] fue asignado el examen, ni la vigilancia de ese proyecto, de autoría y ponencia de otros miembros del Congreso de la República”[42].

 

20.             Sobre esta materia, la Sala Plena precisa que las manifestaciones de transparencia no equivalen a las manifestaciones de impedimento, como parece sugerirlo el solicitante[43]. Las primeras son expresiones unilaterales de los magistrados, por medio de las cuales ponen en conocimiento de las salas de la Corte determinada información, con la finalidad de dotar de transparencia los procesos en los que actúan. Tales manifestaciones no informan a los demás magistrados acerca de la existencia de una causal de impedimento ni ponen en cuestión la autonomía judicial de quien las expresa. Simplemente comunican a la Corte una situación jurídica o de hecho que, aunque para el magistrado que hace la manifestación no afecta su independencia o autonomía, en todo caso considera oportuno ilustrar a los demás magistrados sobre el asunto y con el fin de, precisamente, dotar de la mayor transparencia posible al proceso.

 

21.             En ese contexto, la Sala Plena precisa que este tipo de manifestaciones no exigen ningún trámite procesal ulterior, una deliberación o un pronunciamiento por parte de la Sala competente, habida cuenta de que constituyen meras constancias que, además, no tienen una regulación particular que así lo exija. De hecho, algunas salas de revisión de la Corte han indicado que las manifestaciones de transparencia no ameritan pronunciamiento alguno[44].

 

22.             Por su parte, mediante las manifestaciones de impedimento, los magistrados ponen de presente la posible configuración de alguna de las causales taxativas que, en materia de control abstracto de constitucionalidad, están dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Estas últimas, por tanto, deben surtir el procedimiento regulado en ese cuerpo normativo y, de estar fundadas, implican que el magistrado sea separado del respectivo proceso.

 

23.             En el caso concreto, la Sala Plena precisa que, advertida la circunstancia de que el magistrado Miguel Polo Rosero presentó solo una manifestación de transparencia, esta no ameritó pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. En efecto, se trató de una manifestación unilateral del magistrado en la que, por lo demás, no señaló estar incurso en una causal de impedimento para pronunciarse respecto de la demanda que corresponde al expediente de la referencia. De hecho, como lo indicó la Sala, el magistrado señaló que solo conoció la generalidad del proyecto de ley que resultó en la Ley 1314 de 2009, pero “no [le] fue asignado el examen, ni la vigilancia de ese proyecto, de autoría y ponencia de otros miembros del Congreso de la República”[45].

 

24.             Por lo demás, la Corte advierte que, con ocasión de la recusación analizada, mediante el Auto de 3 de junio de 2025, el magistrado Polo Rosero suspendió los términos del proceso D-16531, con la finalidad de salvaguardar los principios de transparencia y de seguridad jurídica. Al respecto, la Sala reitera que, en aquellos procesos que se encuentren en etapa de admisibilidad y en los que el demandante recuse al magistrado sustanciador que debe examinar su demanda de constitucionalidad sí es posible suspender los términos procesales, por las razones expuestas en esta providencia (párs. 10 a 13 supra).

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

   

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano Estiguan Navas Barrios en contra del magistrado Miguel Polo Rosero.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”, p. 22.

[2] Ib.

[3] Expediente digital, archivo “Manifestación de transparencia”, p. 2.

[4] Ib.

[5] Expediente digital, archivo “Escrito de corrección a la demanda”, p. 16.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., p. 17.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] La Corte reitera las consideraciones generales de los autos 548 de 2025, 547 de 2025, 453 de 2025, 496 de 2025 y 838 de 2023.

[14] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024. Cfr. Autos 219 de 2025, 218 de 2025 y 1091 de 2024, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 y Autos 1940 de 2024 y 254 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Autos 1230 de 2024 y 178A de 2022.

[16] Corte Constitucional, Autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 1940 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 069 de 2003.

[19] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el Auto 036 de 2020.

[20] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[21] Ib.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Autos 838 de 2023 y 201 de 2021.

[23] Auto 260 de 2019, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[24] Auto 498 de 2017, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[25] Auto 1487 de 2023.

[26] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.

[27] Ib.

[28] “Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”. Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.

[29] El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “[r]epartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[30] El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “[r]epartida la demanda, el magistrado sustanciados proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[31] Cfr. Autos 219 de 2025, 218 de 2025 y 1091 de 2024 entre muchos otros.

[32] Auto 503 de 2021.

[33] Expediente digital, archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16531 DEL 9 DE MAYO DE 2025”.

[34] Expediente digital, archivo “Escrito de corrección a la demanda”, p. 16.

[35] Ib.

[36] En efecto, el recusante cuestionó que el magistrado hubiese continuado conociendo de la demanda y hubiese dictado el auto de inadmisión “sin esperar la decisión de la Sala Plena sobre su eventual impedimento”. Esto, a su juicio, “compromete objetivamente su imparcialidad”. Agregó que este ejercicio, “en un contexto de duda sobre su neutralidad, configura su prejuzgamiento y constituye una violación al derecho fundamental al juez imparcial y al debido proceso”.

[37] Corte Constitucional, Auto 1127 de 2021.

[38] Expediente digital, archivo “Escrito de corrección a la demanda”, p. 17.

[39] Ib., p. 16.

[40] Ib.

[41] Al examinar los impedimentos que ha formulado el procurador general de la Nación, la Corte ha indicado que la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma demandada “es objetiva y se configura cuando se acredita la participación determinante y activa del funcionario que la invoca en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control. La comprobación de tales parámetros exige verificar que la participación no sea circunstancial o irrelevante, sino que haya tenido una incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada”. Cfr. Autos 283, 284 y 285 de 2025.

[42] Expediente digital, archivo “Manifestación de transparencia”, p. 2.

[43] Al formular la recusación, el solicitante señaló que “[e]s jurídicamente insostenible que un magistrado cuya independencia puede estar comprometida o al menos razonablemente puesta en duda, emita una providencia sustancial sobre la admisión de la demanda sin esperar la decisión de la Sala Plena sobre su eventual impedimento” (énfasis original).

[44] Por ejemplo, en la Sentencia T-226 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte señaló que un escrito de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, por medio del cual puso de presente algunas circunstancias para preservar la transparencia no ameritaba pronunciamiento alguno, por tratarse de una manifestación de transparencia.

[45] Expediente digital, archivo “Manifestación de transparencia”, p. 2.